MODIFICACIONES EN MATERIA DE
JUBILACIONES
Jubilación
anticipada
Requisitos para el acceso a la jubilación anticipada por
causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:
- Se modifica la edad que ha de
tenerse cumplida, que ahora ha de ser inferior en 4 años (como máximo) a la
legal exigida (67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de
cotización –art. 161.1 a) LGSS- teniéndose en cuenta la aplicación a estos
efectos del período transitorio - disp. trasn. 20ª LGSS-] cuando hasta este
momento el requisito era tener 61 cumplidos.
- El cese en el trabajo ha de
producirse como consecuencia de una situación de reestructuración
empresarial que impida la continuidad de la relación laboral,
incluidas las
causas económicas, las técnicas, organizativas o de producción y
se especifica para los supuestos de fuerza mayor su necesaria
constatación por la autoridad laboral, se exige, para
los supuestos de despido colectivo o despido objetivo del artículo 52 c) del
ET, acreditar (mediante documento de transferencia bancaria o
equivalente) haber percibido la indemnización correspondiente derivada de
la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda
judicial en reclamación de la misma o de impugnación de la decisión
extintiva para poder acceder a la jubilación anticipada.
- La Inspección extremará, en
particular, los controles sobre los supuestos en fraude
de ley relativos a los despidos objetivos del artículo
52.c) ET y extinciones por fuerza mayor del artículo 51.7 ET.
- Se modifican los coeficientes
reductores que, en función del periodo de cotización acreditado, resultan
aplicables a la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el
momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de
jubilación que en cada caso resulte de aplicación, estableciéndose la siguiente
escala:
Periodo de cotización
|
Coeficiente por trimestre
|
Inferior a 38 años y 6 meses
|
1,875 %
|
Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6
meses
|
1,750 %
|
Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6
meses
|
1,625 %
|
Igual o superior a 44 años y 6 meses
|
1,500 %
|
Para la segunda modalidad, acceso a
la jubilación anticipada por voluntad del
interesado, se modifican, al igual que en el caso
anterior:
- Los requisitos de acceso:
- La edad que ha de tenerse
cumplida ahora ha de ser inferior en 2 años (como máximo) a la legal
exigida (67 años, 65 años o la que proceda conforme a las normas
transitorias -art. 161.1 a) y disp. trans. 20ª LGSS], cuando hasta este momento
el requisito era tener 63 cumplidos.
- El período mínimo de cotización
efectiva exigido que de 33 pasa a 35 años.
Los coeficientes reductores que, en
función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión
por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho
causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en
cada caso resulte de aplicación, estableciéndose la siguiente
escala:
Periodo de cotización
|
Coeficiente por trimestre
|
Inferior a 38 años y 6 meses
|
2%
|
Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6
meses.
|
1,875 %
|
Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6
meses.
|
1,750 %
|
Igual o superior a 44 años y 6 meses
|
1,625 %
|
- Jubilación parcial (contrato a tiempo
parcial y contrato de relevo)
La nueva regulación de la jubilación
parcial, llevada a cabo a través del nuevo redactado del artículo 166 (apdos. 1
y 2) de la LGSS y de la introducción de una nueva disposición transitoria 22ª en
aquel texto legal, modifica sus requisitos, en particular la reducción de jornada
requerida y la edad que permite el acceso a la misma:
- Para los casos de
acceso a jubilación parcial sin necesidad de celebración simultánea de un
contrato de relevo:
- Respecto a la edad, se efectúa
un ajuste técnico al mencionarse expresamente la aplicación gradual de la
exigencia de este requisito [disp. trans. 20ª LGSS que ha de ponerse en relación
con el art. 161.1.a) de aquel texto legal] (vid. dis. trans. 22ª.1 LGSS).
- Por lo que se refiere a la
reducción de la jornada de trabajo exigida se establece que debe estar
comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % (antes
el máximo se situaba en el 75%).
Para los supuestos en que se concierte simultáneamente un contrato de
relevo:
- La edad requerida para que el
trabajador a tiempo completo acceda a la jubilación parcial (hasta ahora 61
años) será la establecida en una escala (art. 166.2 LGSS),
incrementándose año tras año hasta 2027 en función de los periodos de cotización
acreditados en el momento del hecho causante.
- La reducción de la jornada de
trabajo debe ser como mínimo del 25 % y como máximo
del 50 % (antes 75%), o del 75 % (antes 85%) para
los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado indefinidamente y a
jornada completa.
Para estos últimos casos, el contrato de
relevo indefinido y a tiempo completo deberá mantenerse al menos en una
duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación. En el
supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar esa duración, el
empresario estará obligado a celebrar uno nuevo en los mismos términos del
extinguido y por el tiempo restante. El incumplimiento por parte del empresario
de estas previsiones le hará responsable del reintegro de la pensión que haya
percibido el pensionista a tiempo parcial.
- Se deberá acreditar en la fecha del
hecho causante de la jubilación parcial un periodo de cotización de 33
años (antes 30), computándose, exclusivamente a estos efectos, el tiempo de
prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social
sustitutoria, con el límite máximo de 1 año.
- Las previsiones de aplicación gradual
de la obligación que incumbe a la empresa y al trabajador, durante el período de
disfrute de la jubilación parcial, de cotizar por la base que, en su caso,
hubiese correspondido de seguir prestando servicios el trabajador a jornada
completa, se ven alteradas para el presente ejercicio. La base de cotización
en 2013 será equivalente al 50 % de la que hubiera correspondido a
jornada completa (antes 30%).
Extensión de
la aplicación de la jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de
las cooperativas (disp. adic. 64ª LGSS –añadida por disp. final
1ª.Cinco RDL-) para lo cual deberán:
- Estar incluidos en el sistema de la
Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los
términos de la disposición adicional 4ª de la LGSS.
- Reducir su jornada y derechos
económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del ET,
y
- Cumplir los requisitos establecidos
en artículo 166.2 de la LGSS. Para ello, la cooperativa deberá concertar con un
socio de duración determinada o con un desempleado la realización, en calidad de
socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el
socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para
la celebración de un contrato de relevo (art. 12.7 ET), y conforme a lo previsto
en el citado artículo 166 de la LGSS.
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